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A. 1962/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1962/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1962-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1962/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


 

 Sala Plena

 

AUTO 1962 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5646

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el “Juzgado” y el “Cabildo Indígena

 

Magistrado sustanciador:

Antonio José Lizarazo Ocampo

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

ACLARACIÓN PREVIA

 

De conformidad con lo dispuesto en la Circular Interna 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional, en los asuntos que involucren afectaciones al interés superior de niñas, niños y adolescentes, se deben omitir los nombres reales de las personas para proteger su derecho a la intimidad. Al respecto, dado que el caso objeto de estudio involucra hechos de violencia sexual perpetrados contra una niña, el despacho sustanciador considera de suma relevancia anonimizar sus providencias al respecto, pues considera indispensable preservar la intimidad de las personas involucradas y, especialmente, el derecho a la no revictimización de la víctima.

 

En ese sentido, se emitirán dos copias de esta providencia. Una de ellas reposará en el expediente y se encontrará a disposición de las partes con los nombres reales de las personas involucradas. La segunda, omitirá algunos datos que permiten identificar el asunto. Hará referencia a la niña como “Cristina” y al procesado como “Alberto”. Asimismo, se referirá a las comunidades indígenas implicadas como la “comunidad indígena 1” y la “comunidad indígena 2” y mencionará al “Cabildo Indígena 1”.  Respecto de la autoridad indígena la designará como el “gobernador”, la división territorial donde ocurrieron los hechos como “vereda” y el “municipio”. En cuanto a las autoridades judiciales, se mencionará a “la Fiscalía” y al “Juzgado 1”. Además, se ordenará a la Secretaría General de la corporación anonimizar cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de las partes.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La “Fiscalía” presentó escrito de acusación contra el señor “Alberto” el día 7 de mayo de 2024[1]. La Fiscalía señaló que el procesado besó a la fuerza a la menor de edad “Cristina” en la “finca”, ubicada en la “vereda” del “municipio” en el año 2021. También indicó que el procesado accedió carnalmente a la menor de edad en el mismo sitio entre los meses de octubre y noviembre del año 2022. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el inculpado pudo cometer el delito de acceso carnal violento agravado en concurso con el de actos sexuales violentos con menor de 14 años.

 

2. El “Juzgado” avocó conocimiento del caso el día 7 de mayo de 2024[2]. El gobernador del “Cabildo Indígena 1” presentó una petición escrita ante ese despacho el día 26 de junio de 2024[3]. Solicitó el cambio de jurisdicción para gestionar el proceso adelantado contra el señor “Alberto”. Primero, indicó que la “comunidad indígena 1” estaba representando a la “comunidad indígena 2” por un convenio que habían suscrito. Señaló que el señor “Alberto” era miembro de la “comunidad indígena 2”. Explicó que esa comunidad no reclamaba directamente la competencia porque todavía no estaba registrada ante el Ministerio del Interior. Afirmó que la comunidad ―no especificó cuál― contaba con un reglamento interno y advirtió que eso concordaba con la facultad que el artículo 246 de la Constitución Política reconoció a las comunidades indígenas para administrar justicia en su territorio.

 

3. Dijo que la comunidad iba a garantizar los derechos a la verdad y a la justicia de la víctima. Relató que el procesado no fue asesorado sobre el caso y que este asunto no debió llegar a la Fiscalía. Refirió que “Alberto” era el responsable de velar por su esposa y su hijastra. Expresó que los indígenas no podían ser discriminados por ejercer sus derechos según el artículo 2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas o las sentencias T-500 de 2016 y T-921 de 2013 de la Corte Constitucional. Determinó que celebrarían una asamblea el 6 de julio de 2024 para debatir diferentes solicitudes que recibieron sobre este caso. Añadió que las decisiones de las autoridades indígenas debían ser congruentes con el derecho al debido proceso y con el contenido del artículo 29 de la Constitución.

 

4. El “Juzgado” se pronunció sobre la petición mediante Auto del 4 de julio de 2024[4]. No aceptó la solicitud de cambio de jurisdicción, planteó conflicto positivo entre jurisdicciones y ordenó remitir el caso a la Corte Constitucional. El despacho recordó que la Corte Constitucional ―en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y en el Auto 501 de 2022― estableció que existían cuatro elementos para determinar la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena: el personal, el territorial, el objetivo y el institucional. Citó algunas consideraciones que la Corte ha presentado para explicar el contenido de cada elemento.

 

5. Seguidamente, se refirió a la acreditación de cada elemento en el caso. Señaló que el personal no estaba demostrado porque el gobernador no aportó la certificación del Ministerio del Interior ni prueba respecto al registro del procesado en el censo de la comunidad. Sobre el territorial, mencionó que los presuntos hechos ocurrieron en una vereda del “municipio”. Sin embargo, afirmó que el gobernador no acreditó que los hechos ocurrieron en el territorio de la “comunidad indígena 1” o de la “comunidad indígena 2”. Sobre el objetivo, indicó que la Corte Constitucional había reconocido en varias oportunidades la importancia de la integridad sexual de los menores de edad para la sociedad mayoritaria. Advirtió que el gobernador no manifestó si la conducta investigada era nociva para la comunidad indígena y señaló que los elementos de prueba no permitían concluir que la víctima hiciera parte del mismo grupo étnico.

 

6. Por último, se pronunció sobre el elemento institucional. Refirió que el gobernador remitió el reglamento interno de la “comunidad indígena 1”. Pese a eso, manifestó que el gobernador no demostró cuales eran sus procedimientos y autoridades, ni acreditó la forma que tenían de garantizar los derechos del procesado y de la víctima. Concluyó que los elementos para la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se estructuraban y que la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para gestionar este caso.

 

7. La Corte Constitucional recibió el expediente el día 4 de julio de 2024[5]. La Sala Plena de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 26 de julio de 2024 y la Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 30 de julio del mismo año[6]. El “Juzgado” remitió otras actuaciones procesales a la Corte Constitucional el 22 de julio de 2024[7]. De forma específica, envió el recurso de reposición planteado por el gobernador del “Cabildo Indígena 1” contra el Auto del 4 de julio de 2024 y la providencia que resolvió ese recurso.

 

8. En el recurso[8], el gobernador del “Cabildo Indígena 1” afirmó que “Alberto” era miembro de la “comunidad indígena 2” y aportó un certificado para demostrar esa circunstancia. Señaló que los supuestos hechos no ocurrieron en el territorio de la “comunidad indígena 2”. Explicó que los presuntos hechos ocurrieron en la “vereda” del “municipio” y que la “comunidad indígena 2” estaba ubicada en la “vereda P” del mismo municipio. Sin embargo, advirtió que en este caso se expandía el ámbito del elemento territorial, teniendo en cuenta que “Alberto” se dedicaba a la ganadería en distintas partes, entre ellas, la “vereda”.

 

9. Informó que el sistema de justicia del “Cabildo Indígena 1” iba a ser el encargado de juzgar el caso y que estaban interesados en continuar la investigación. Advirtió que aportaba junto al recurso algunas pruebas para demostrar que el señor “Alberto” no era un peligro para la sociedad. Relató que las autoridades tradicionales se regían por lo dispuesto en el reglamento interno. Expresó que el cabildo estaba conformado por el gobernador principal, su suplente, el alcalde, el alguacil, el comisario, el fiscal y la secretaria. Dijo que el gobernador estaba encargado de conocer sobre los presuntos delitos cometidos por miembros de la comunidad. Advirtió que la directiva era la encargada de practicar las pruebas y determinar la culpabilidad de los procesados.

 

10. También refirió que la Asamblea era la encargada de establecer la pena y que podían imponer sanciones como el trabajo social o restricciones de movilidad. Mencionó que los guardias eran los encargados de trasladar al inculpado a recibir servicios de salud o cualquier otro que necesite. Afirmó que garantizaban el derecho a las víctimas a ser escuchadas, a respetarles sus derechos como indígenas, a realizar visitas domiciliarias y a prestar apoyo con los psicólogos de la comunidad. De igual forma, relató que el Tribunal Indígena estaba encargado de resolver los casos en segunda instancia.

 

11. En la providencia que resolvió la reposición[9], el “Juzgado” se limitó a indicar que los recursos que planteó no procedían y que la Corte Constitucional sería la encargada de resolver la disputa por la competencia.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12. La Corte Constitucional ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

13. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente los fundamentos constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para tramitar el asunto.

 

2. Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

 

14. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[14] y 246[15] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

 

15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[16] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

16. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta corporación[17], el fuero especial indígena está conformado por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

 

17. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales.

 

18. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria. La Corte ha propuesto distintos escenarios de decisión dependiendo de las circunstancias particulares. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece a la comunidad indígena, el elemento orienta al operador judicial a remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De otro lado, ha indicado que en el evento que solo se pueda verificar que el bien jurídico tiene importancia para la sociedad mayoritaria, ese hecho orienta al operador judicial para enviar al asunto a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

 

19. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta corporación[18], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

 

20. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[19]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

 

3. Caso concreto

 

21. En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Corte Constitucional estima que existe una tensión entre dos autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el “Juzgado” que integra la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el “Cabildo Indígena 1” que hace parte de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

22. La Sala Plena pudo verificar que la madre[20] y la esposa[21] del procesado y el gobernador de la “comunidad indígena 2”[22] presentaron solicitudes ante las autoridades de la “comunidad indígena 1”. Los solicitantes indicaron que pretendían que la Jurisdicción Especial Indígena asumiera el proceso penal adelantado contra el señor “Alberto”. De igual forma, comunicaron que la “comunidad indígena 2” no estaba reconocida ante el Ministerio del Interior y requirieron la intermediación de la autoridad del “Cabildo Indígena 1” para lograr el cambio de jurisdicción.

 

23. Las autoridades indígenas de la “comunidad indígena 1” discutieron ese caso según el Acta de Asamblea No. 6 del 24 de junio de 2024[23]. La conclusión de esa reunión consignada en el acta fue que los directivos asistentes a esta reunión autorizan al compañero gobernador a representar al compañero Alberto […] realizando el convenio entre las dos comunidades. Fruto de esa autorización, el gobernador de la “comunidad indígena 2” suscribió un convenio con el gobernador de la “comunidad indígena 1”[24].

 

24. La Corte estima que, en ejercicio del derecho a la autonomía, la “comunidad indígena 2” podía autorizar al “Cabildo Indígena 1” para reclamar la competencia para tramitar el proceso penal que se adelanta contra uno de sus presuntos comuneros. En definitiva, esta corporación considera que esa decisión respeta la voluntad de ambas comunidades. En ese sentido, el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple en este caso.

 

25. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales en disputa emplearon fundamentos jurídicos para justificar la decisión de reclamar la competencia sobre la demanda. La Sala concluye que se configura un conflicto positivo de competencia entre distintas jurisdicciones. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial debe ser asignado el proceso.

 

26. La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado como pasa a explicarse. El elemento personal del fuero no está acreditado en este caso porque el procesado no hace parte de la comunidad del “Cabildo Indígena 1”, autoridad que reclamó el conocimiento del asunto, sino a la “comunidad indígena 2”. De forma específica, el gobernador del “Cabildo Indígena 1” aportó una certificación expedida por la autoridad ancestral de la “comunidad indígena 2”[25]. En el documento figura que el señor “Alberto” es miembro activo de esa última comunidad.

 

27. El elemento territorial del fuero no está acreditado. La Fiscalía señala que los hechos reprochados ocurrieron en una finca ubicada en la “vereda” del “municipio” ―ubicado en el departamento―. Los estatutos de la comunidad del “Cabildo Indígena 1” no indican que el territorio de esa comunidad comprenda la “vereda”.  La “vereda” está ubicada en el extremo oriental del “municipio”. Si se compara el mapa que figura en los estatutos con el mapa veredal del “municipio”, se logra establecer que el territorio del cabildo no coincide con el espacio físico de la “vereda”. Tampoco existen otros elementos en el expediente que demuestren que el elemento se cumpla ―sea desde su perspectiva estrecha o amplia―.

 

(se adjunta el mapa que aparece en los estatutos de la comunidad y el mapa veredal del municipio en la página web del departamento)

 

28. El elemento objetivo no orienta a una solución específica del caso, pues la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria tienen interés en los bienes jurídicos que posiblemente fueron afectados por las presuntas conductas del procesado. Por un lado, el reglamento interno del “Cabildo Indígena 1” consagra la violación carnal como una conducta reprochable y sancionable al interior de la comunidad. Por otro lado, la cultura mayoritaria protege el bien jurídico de la «integridad sexual de los menores de edad» por medio de las normas que establecen los delitos imputados en este caso. La Corte Constitucional también ha resaltado ―por ejemplo, en el Auto 750 de 2021― que el artículo 44 de la Constitución Política reconoce la garantía del interés superior del menor y que, de forma implícita, esa disposición consagra un deber de especial diligencia de las autoridades judiciales para investigar y sancionar los delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

 

29. Es importante resaltar que la presunta víctima es parte de la comunidad indígena Pijao Calara San Martín, según consta en la certificación que suscribió el gobernador de ese cabildo[26]. Por último, la Corte aclara que las conductas que atenten contra la integridad sexual de los menores de edad son de especial nocividad para la sociedad mayoritaria[27]. Eso no excluye automáticamente la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

 

30. El elemento institucional no está acreditado. La “comunidad indígena 1” demostró que tiene interés en juzgar este caso cuando reclamó la competencia sobre el mismo. También demostró que cuenta con diferentes autoridades y que ellas están organizadas mediante la asignación de funciones. Su reglamento interno[28] demuestra que su proceso está organizado a través de tres etapas ―investigación, presentación de cargos y sentencia― y una serie de sanciones que puede aplicar en caso de comprobar la existencia de una conducta punible. Sin embargo, existen varias dudas sobre la capacidad institucionalidad del “Cabildo Indígena 1”.

 

31. La autoridad de la comunidad se refirió de forma genérica a las garantías que les brindan a los procesados, pero no explicó cómo se materializaban al interior de los procesos que tramitan. Además, la actuación de la autoridad genera preguntas sobre la imparcialidad de la autoridad tradicional. Concretamente, la duda la genera la conducta de presentar cartas firmadas por varios miembros de la comunidad indígena para intentar demostrar que el procesado no es un peligro para la comunidad. La Corte Constitucional verifica que el “Cabildo Indígena 1” sí cuenta con cierta capacidad institucional. Pese a eso, estima que no logró acreditar si su sistema de derecho propio garantiza los requisitos mínimos del elemento institucional fijados por la jurisprudencia, sobre todo, en el contexto de un caso de especial nocividad.

 

32. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte Constitucional establece que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento institucional y el territorial tienen más peso que el elemento personal al momento de resolver esta colisión porque, en este asunto, las dudas que existen sobre la capacidad institucional de las autoridades tradicionales para instruir este caso y los interrogantes sobre la ubicación del lugar de los hechos como territorio de la comunidad trascienden sobre la condición del procesado como miembro de la comunidad indígena.

 

33. Por todo lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso a la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. En ese sentido, le remitirá el expediente al “Juzgado” para que ese despacho comunique la decisión al “Cabildo Indígena 1” y a los demás interesados.

 

34. Por último, la Corte retoma las consideraciones sintetizadas en el Auto 456 de 2024 y advertirá al “Juzgado” que implemente el enfoque étnico y de género, con el fin de garantizar que el respeto a la diversidad cultural de las partes e intervinientes de este caso ―de forma particular, para satisfacer a los derechos de la víctima―. Para eso, deberá adelantar un dialogo intercultural con las autoridades de las comunidades involucradas para que tramite el proceso con respeto a la identidad de los involucrados. También comunicará esta providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones, acompañen el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el “Cabildo Indígena 1” y el “Juzgado”, en el sentido de DECLARAR que corresponde al “Juzgado” conocer sobre el proceso penal adelantado contra el señor “Alberto”.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5646 al “Juzgado” para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al “Cabildo Indígena 1” y a los interesados en este asunto.

 

TERCERO. ADVERTIR al “Juzgado” que implemente en el trámite y decisión de este asunto los enfoques de género y étnico con el objetivo de que el procesado y la posible víctima accedan a la justicia en consonancia con la diversidad cultural derivada de su pertenencia a una comunidad indígena.

 

CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos; a la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género; a la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, en el marco de sus funciones, acompañen el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se surtirá conforme a lo dispuesto en esta providencia.

 

QUINTO. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que anonimice cualquier dato que, a través de los sistemas de consulta pública de la Corte Constitucional, haga referencia a la identidad de la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[3] Expediente digital, archivo 011SolicitudCambioJurisdiccion.

[4] Expediente digital, archivo 012AutoNiegaSolicitudEnvioProcesoJurisdiccionIndigena.

[9] Expediente digital, archivo 017AutoResuelveRecurso.

[10] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[11] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[15] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015.

[17] Corte Constitucional, sentencias C-463 de 2014 y T-617 de 2010.

[18] Corte Constitucional, Auto 444 de 2022.

[19] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.

[20] Expediente digital, archivo 011SolicitudCambioJurisdiccion, fls. 27 a 28.

[21] Expediente digital, archivo 011SolicitudCambioJurisdiccion, fls. 29 a 30.

[23] Expediente digital, archivo 011SolicitudCambioJurisdiccio, fls. 11 a 15.

[24] Expediente digital, archivo 011SolicitudCambioJurisdiccio, fls. 17 a 20.

[25] Expediente digital, archivo 016RecursoReposicion, fls. 58 a 121.

[26] Expediente digital, archivo 016RecursoReposicion, fl. 33.

[27] Corte Constitucional, autos 1782 de 2022, 564 de 2024 y 1145 de 2024; entre muchos otros.